Derechos Humanos y Estado legal del Derecho al Tratamiento del Dolor
dentro del Derecho a la Salud.
Como ya se ha dicho antes, el derecho al tratamiento
del dolor está inmerso en el derecho a la salud y todavía no ha sido
reconocido de manera explícita y oficial como un derecho humano. Sin
embargo, durante su evolución desde el sentimiento moral hasta la obligación
legal, los reclamos aún no reconocidos formalmente como derechos humanos no
obstante pueden ser legítimos y tener consecuencias sin estar incorporados
en la ley obligatoria [1]. Por este motivo, y dado que hoy en día el
dolor es reconocido como una enfermedad en sí misma, resulta apropiado
analizar los aspectos más relevantes sobre el derecho a la salud y
considerarlos como equivalentes del derecho natural relacionado con la
salud a recibir tratamiento para el dolor.
- La consideración de que la salud es un derecho humano se refleja
en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre:“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para
la salud de sí mismo y de su familia, incluyendo alimentación,
vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales
necesarios.”
- El artículo 12 del Pacto Internacional para los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (International Covenant on
Economic, Social and Cultural Rights – ICESCR-) establece que: “Toda
persona tiene derecho a disfrutar de los niveles más altos de salud
física y mental que se puedan alcanzar” [2].
- El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño de
1989 establece que es “un derecho del niño disfrutar del más alto
nivel posible de salud que se pueda alcanzar y a centros para el
tratamiento de enfermedades y rehabilitación de la salud.”
- El artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Convention on the
Elimination of All Forms of Discrimination against Women- CEDAW-) de
1979 reconoce por escrito “El derecho a la protección de la salud y
seguridad en condiciones de trabajo, incluyendo la protección de la
función de la reproducción…para eliminar la discriminación en contra
de las mujeres en el campo de salud, con el fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, incluyendo los que se refieren a la
planificación familiar. Igualmente, garantizarle a las mujeres los
servicios apropiados que tienen que ver con el embarazo, el
confinamiento y el período de posparto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, al igual que una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia, como en el derecho a la
no discriminación reflejada en la Declaración y Programa de Acción
de Durban (Durban Declaration and Programme of Action”.
- El artículo 5 de la Convención Internacional Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (International
Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination
–ICERD-) de 1965 incluye “el derecho a la salud pública, la
asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales”.
- El artículo 15 de la Carta Social Europea de 1961, que fue
revisada en 1966, menciona la obligación de tomar medidas con el fin
de “eliminar en lo posible las causas de enfermedad [3]; suministrar
centros de asesoría y educación para la promoción de la salud y para
estimular la responsabilidad individual en asuntos de salud;
prevenir en lo posible las enfermedades endémicas, epidémicas y las
otras enfermedades [4], así como los accidentes”. Igualmente,
reconocer el deber de “garantizar que todas las personas que no
tienen los recursos adecuados y quienes no pueden obtener estos
recursos, bien sea por su propio esfuerzo o por recursos
provenientes de otras fuentes, en particular por los beneficios que
se obtienen bajo el esquema de la seguridad social, reciban la
asistencia adecuada y que, en caso de enfermedad, reciban el cuidado
que su condición requiera”.
- El artículo 16 de la Carta Africana Sobre los Derechos de los
Seres Humanos y de los Pueblos (African Charter on Human Rights and
Peoples’ Rights) de 1981 menciona” el derecho a disfrutar del mejor
estado de salud física y mental posible y la obligación del estado
de tomar las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo
y garantizar que reciban asistencia médica cuando están enfermos.”
- El artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos en el Área de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (conocido como el “Protocolo de San Salvador”), de 1988,
establece la necesidad de “disfrutar del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social. Garantizar la asistencia médica primaria,
es decir, la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de
todos los individuos y familiares de la comunidad; la extensión de
los beneficios de salud a todos los individuos sujetos a la
jurisdicción del estado; la total inmunización contra las
principales enfermedades infecciosas; la prevención y el tratamiento
de las enfermedades endémicas, ocupacionales y de otra índole; la
educación de la población sobre la prevención y el tratamiento de
los problemas de salud; y la satisfacción de las necesidades de
salud de los grupos de más alto riesgo y aquellos cuyas condiciones
de pobreza los hagan más vulnerables.”
- En tratados regionales sobre derechos humanos, como en el
artículo 14 de “La Carta Africana Sobre los Derechos del Niño” (African
Charter on the Rights of the Child). La Constitución de la
Organización Mundial de la salud, adoptada en 1946, dice: “Es uno de
los derechos fundamentales de todo ser humano el disfrutar del más
alto nivel de salud posible [5] sin distingo de raza, religión,
creencias políticas ni condición económica o social”.
- Existen otros instrumentos en los cuales el derecho a la salud se
protege de manera indirecta, aunque no se mencione, como en el caso de:
- La Declaración Americana Sobre los Derechos y Deberes del
Hombre. (American Declaration on the Rights and Duties of Man).
- La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (American
Convention on Human Rights).
- La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer. (Inter-American Convention
on the Prevention, Punishment and Eradication of violence against
Women).
- La Convención Europea Sobre La Protección de los Derechos
Humanos y la Libertades Fundamentales (European Convention for the
Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms) y sus
protocolos.
- Vale la pena anotar que a través de las disposiciones legales que se
derivan de los instrumentos que se acaban de mencionar, se han reportado
y señalado violaciones a la salud, como sucedió en el caso de ICJ contra
Portugal, en el cual se violaron los principios de la Carta Social
Europea (European Social Charter) cuando se permitió que los niños
trabajaran en un ambiente que puede tener consecuencias para su salud y
su desarrollo [6].
- El derecho a la salud tiene 14 componentes integrales básicos como
se mencionan en el Comentario General sobre el Derecho a la Salud por
parte del Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Committee
on Economic, Social and Cultural Rights). Se trata de los derechos a
[7]:
I. Alimentación
II. Vivienda
III. Trabajo
IV. Educación
V. Dignidad Humana
VI. Vida
VII. No Discriminación
VIII. Igualdad
IX. Prohibición contra la tortura
X. Privacidad
XI. Acceso a la información
XII. Libertad de asociación
XIII. Libertad de Asamblea
XIV. Libertad de Movimiento
- Vale la pena anotar que la “Dignidad Humana”, como se menciona
arriba, es uno de los enunciados sustanciales de la Iniciativa:
“Dado que el dolor y el sufrimiento
constituyen una de las mayores tiranías de la humanidad, la
sociedad deberá hacer todo lo posible por utilizar cualquier
medio disponible, a través de los conocimientos científicos
actuales, para evitar dicho sufrimiento y poner al servicio de
los seres humanos todas los recursos, disponibles y posibles,
con fin de curar su dolor o aminorarlo, proporcionando de esta
manera un alivio compasivo y dignidad tanto durante la vida como
al momento de morir”
- La dignidad se usa aquí como el motivo básico,
fundamental y filosófico para este derecho humano natural. Una vida
con dolor constante y con sufrimiento para el ser humano y para su
familia, en un mundo donde el conocimiento científico ha logrado los
medios para eliminar o aliviar este dolor, es simplemente un acto de
humillación, de discriminación y de maltrato por parte de cualquier
sociedad que permite que esto suceda.
- Cuando mencionamos la discriminación, queremos decir que
a una persona que padece este tipo de sufrimiento y su familia se
les ha negando el derecho humano fundamental a la igualdad.
Este concepto ha estado presente en la historia de los principios
filosóficos de los derechos humanos por siglos. Juan Jacobo Rousseau
escribió en su Ensayo Sobre el Origen de la desigualdad entre los
Hombres (Essay on the Origin on Inequality among Men) “es
completamente contrario a la ley de la naturaleza... que unos pocos
privilegiados deban herirse así mismos con superficialidades,
mientras que la multitud hambrienta anhela satisfacer las
necesidades mínimas de la vida” [8].
- La no discriminación y el tratamiento igualitario están entre
los componentes más críticos del derecho a la salud y de los
derechos relacionados con ella, y es obligación de los estados
respetar, proteger y cumplir con estos derechos humanos [9]. En
consecuencia, las leyes internacionales sobre los derechos humanos
proscriben cualquier discriminación en el acceso al cuidado de la
salud y a los factores determinantes subyacentes de ésta, por
razones prohibidas internacionalmente, incluyendo el status de
salud, que tiene la intención o el efecto de menoscabar el disfrute
por igual del derecho a la salud [10]. Además, el Comité para los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los
centros, bienes y servicios de salud, incluidos los determinantes
subyacentes para la misma, deben ser accesibles, aceptables y de
buena calidad [11].
- El postulado no discriminatorio de la iniciativa encierra los
derechos que se acaban de mencionar:
“El tratamiento del dolor no debe ser
únicamente el privilegio de algunos, sino un derecho
fundamental de cada ser humano”.
- Otro objetivo trascendental de la Iniciativa es promover el
disfrute de los beneficios del progreso y de los avances
científicos de una manera equitativa para todos los miembros de
la comunidad humana [12]. Esto, sin duda, tiene que ver con el
derecho al desarrollo, que ha sido reconocido en numerosas
resoluciones de las Naciones Unidas, específicamente con la
Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 [13] y
también por la Carta Africana sobre los Derechos de los Seres
Humanos y de los Pueblos, la cual dice: “un derecho humano
inalienable en virtud del cual todas las personas y todos los
pueblos están llamados a participar, a contribuir y a disfrutar
del desarrollo económico, social, cultural y político, en los
cuales todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
puedan ser completamente realizados" [14].
- Aparte del derecho al desarrollo, el acceso a los
medicamentos ha sido reconocido por una resolución reciente de
la Comisión de los Derechos Humanos [15].
- Como ya se mencionó, los 14 componentes básicos que integran
el derecho a la salud contemplan muchos aspectos para el
cumplimiento de este derecho. Además, como sucede con todos los
otros derechos humanos, el derecho a recibir tratamiento para el
dolor debe ser mirado con el prisma de muchos otros elementos
del ámbito humano y de sus circunstancias. Por esta razón, la
Conferencia Mundial Sobre los Derechos Humanos (World Conference
on Human Rights) en Viena, de junio de 1993, expresó: “todos los
derechos humanos son universales, indivisibles e
interdependientes. La comunidad internacional debe abordar los
derechos humanos globalmente y de una manera justa e
igualitaria, con las mismas bases y con el mismo énfasis. A
pesar de que el significado de las particularidades nacionales y
regionales y de los diversos antecedentes históricos, culturales
y religiosos debe ser tenido en cuenta, es deber de los estados
- sin importar cual sea su sistema político, económico y
cultural - promover y proteger todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales [16].
- El derecho a recibir tratamiento para el dolor no significa
que las personas tienen derecho al alivio del dolor, al igual
que el derecho a la salud no significa que las personas tienen
el derecho a estar sanas, pues estar sano está determinado en
parte por los cuidados médicos, pero también por
predisposiciones genéticas y factores sociales. Lo que tiene una
enorme importancia para la realización de vidas saludables es el
grado al cual el respeto por otros derechos humanos tenga una
relación directa sobre el derecho a la salud o sobre los
factores sociales que contribuyen a una vida saludable [17]. En
este contexto, el “alivio” se mira como la consecuencia del
“tratamiento”, en su significado más amplio. En el tratamiento
del dolor, y especialmente en las condiciones dolorosas
crónicas, es de suprema importancia el grado al cual el respeto
por otros derechos humanos u otros factores sociales tenga un
efecto directo sobre esas condiciones y el sufrimiento y
discapacidad resultantes tengan una relación directa. Por lo
tanto, desde la perspectiva de los derechos humanos, debemos
concentrarnos en el tratamiento del dolor como uno de los
derechos del ser humano. El alivio óptimo que podemos lograr
está inmerso dentro del concepto de tratamiento como asunto de
ética y principios, donde los resultados obtenidos en la forma
de alivio no pueden constituir una obligación legal de los
estados miembros. Si existe la posibilidad de que, pese al mejor
de los tratamientos, aún en un mínimo porcentaje de personas no
se pueda obtener un alivio del dolor, los tratadistas en derecho
se opondrán y aconsejarán a sus gobiernos o a sus instituciones
no embarcarse en ese compromiso legal. Por otra parte, el
derecho a recibir tratamiento para el dolor, así como el derecho
a la salud, tiene que ser visto como la integración compleja y
cumplimiento de todos los derechos humanos que portan un
significado directo para su realización. La palabra tratamiento
es un término amplio que puede significar “cuidar de.” En el
tratamiento de la salud de las personas, la prevención de la
enfermedad es crucial. En este caso, el concepto de prevención
encaja mejor dentro del concepto de tratamiento (cuidar de) que
dentro del concepto de alivio (asistencia, apoyo). Es entonces
fundamental resaltar que el derecho humano a recibir tratamiento
(cuidar de) de condiciones dolorosas tiene que incluir como un
concepto sin e qua non el aspecto de la prevención, al igual que
la condena universal a infligir dolor ilegalmente a cualquier
ser humano en violación a otras leyes sobre los derechos
humanos, a las leyes penales internacionales o a las leyes sobre
el derecho internacional humanitario, como lo será la ejecución
de delitos internacionales, tales como el genocidio, la tortura,
la esclavitud, la discriminación racial y el terrorismo.
- Cuanto antes, se debe promover una conferencia global de las
Naciones Unidas con el fin de colocar el problema del
tratamiento del dolor como un derecho humano dentro de los
primeros temas que se van a tratar en la agenda global, y
ejercer influencia en los procesos de elaboración de políticas
en el orden nacional e internacional sobre lo que hoy se
denomina “derechos relacionados con la salud”. Estos Derechos ya
están incluidos en varias constituciones alrededor del mundo. La
Organización Mundial de la Salud ha delegado en la Comisión
Internacional de Juristas la labor de adelantar una encuesta
entre las constituciones nacionales que involucran el derecho a
la salud y los derechos relacionados con ésta [18]. De acuerdo
con los hallazgos preliminares de este estudio, el cual todavía
está en sus fases iniciales, más de 60 disposiciones
constitucionales incluyen el derecho a la salud o el derecho a
los cuidados médicos, mientras que más de 40 disposiciones
constitucionales incluyen los derechos relacionados con la
salud, tales como la asistencia material a los discapacitados
[19] y el derecho a un medio ambiente saludable. Además, un gran
número de constituciones exponen los deberes del estado con
relación a la salud, tales como el deber que tienen los estados
de desarrollar servicios de salud, de los cuales se pueden
inferir varios derechos o prerrogativas en este campo. Más aún,
en algunas jurisdicciones, las disposiciones constitucionales
sobre el derecho a la salud han generado jurisprudencia
importante [20]. Todas las leyes y decisiones legales a nivel
nacional, regional e internacional confirman la justificación
del derecho a la salud, con el derecho al tratamiento del dolor
inmerso dentro de la ley mayor. Esta última aseveración es de
particular relevancia porque se ha establecido que el derecho a
la salud es un derecho incluyente, que comprende no sólo el
cuidado oportuno y adecuado de la salud, sino además todos los
determinantes subyacentes de la salud [21].
- El derecho a la salud contiene libertades y prerrogativas o
derechos. Las libertades incluyen el derecho al control de la
propia salud. Las prerrogativas o derechos incluyen el derecho a
un sistema de protección de la salud (por ejemplo al cuidado de
la salud y los determinantes subyacentes de la misma) que
suministre igualdad de oportunidades para que las personas
disfruten de los niveles de salud más altos que se puedan
obtener [22].
El derecho a la salud ha sido divido en prerrogativas o
derechos específicos [23]:
- El derecho a la salud materna, de los niños y reproductiva;
- El derecho a lugares de trabajo y un medio ambiente saludables;
- El derecho a la prevención, al tratamiento y al control de las
enfermedades, incluyendo el acceso a los medicamentos esenciales;
- El derecho a disfrutar de agua segura y potable.
Es nuestro parecer que se debe incorporar un nuevo derecho o
prerrogativa dentro del derecho a la salud denominado:
- El derecho a la prevención, al tratamiento y al control del dolor,
incluyendo el acceso [24] a los medicamentos esenciales y a la
tecnología relacionada.
- La Iniciativa menciona el derecho a recibir tratamientos de
salud:
“... la sociedad deberá hacer todo lo posible
para utilizar cualquier medio disponible a través del conocimiento
científico actual con el fin de evitar el sufrimiento...”
…que es un derecho o prerrogativa ya establecida como parte del
derecho humano a la salud y a los derechos relacionados con ésta [25].
- El cumplimiento y el respeto del derecho a recibir tratamiento para
el dolor debe ser, como lo es en el derecho a la salud, no sólo una
responsabilidad del gobierno, sino también la responsabilidad de los
individuos, de los profesionales de la salud en general, de las
asociaciones para el tratamiento del dolor, de las organizaciones no
gubernamentales y de la comunidad como un todo [26].
- El reconocimiento de la nueva prerrogativa sobre el derecho a la
salud, es decir el derecho al tratamiento del dolor, impondrá a las
sociedades las mismas obligaciones inmediatas que ya han sido
reconocidas como obligaciones que se derivan del derecho a la salud.
Aunque estas obligaciones están sujetas a una realización progresiva y a
las limitaciones de los recursos, ellas incluirán las garantías para que
se dé un tratamiento equitativo y no discriminatorio, y la obligación de
tomar medidas concretas y puntuales hacia el cumplimiento cabal del
derecho a recibir tratamiento para el dolor, como la preparación de una
estrategia nacional de salud pública y un plan de acción. La realización
progresivo denota que los estados tienen la obligación continua y
específica de tomar acciones de la manera más rápida y efectiva hacia el
cumplimiento cabal del derecho a la salud [27], lo cual se debe
garantizar por medio de una vigilancia efectiva, transparente y
accesible y a través de acuerdos de responsabilidad, que son una
característica esencial del planteamiento de los derechos humanos.
- Es una obligación de los estados miembros implementar los derechos
humanos, como sucede en el caso del derecho a la salud, y así debe ser
también en caso del derecho al tratamiento para el dolor. Esa obligación
también significa la cooperación con otros estados para proteger estos
derechos, así como garantizar que ningún acuerdo o política
internacional los impacte de manera negativa. Además, la obligación de
los estados es cooperar con otros estados hacia el mejoramiento de los
derechos humanos que se han mencionado [28]. Presento el concepto
disidente del juez Weeramantry en la Opinión de Tribunal de la Corte
Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o uso de
armas nucleares, en la cual el citó el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR) y
dijo, con relación a este artículo, que “ se debe anotar aquí que el
reconocimiento por parte de los estados del derecho a la salud es en
términos generales que ellos reconozcan el derecho de “toda persona” y
no simplemente el de sus propios ciudadanos. En consecuencia, cada
estado está en la obligación de respetar el derecho a la salud de todos
los miembros de la comunidad internacional [29]. En relación con el
derecho al tratamiento del dolor, este hecho será de particular
importancia y trascendencia para la cooperación entre los países, con el
fin de compartir los recursos humanos y tecnológicos con el propósito de
proteger y promover este derecho y asegurar que ningún acuerdo o
política internacional lo impacte de manera adversa.
- El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece
que los centros, bienes y servicios de salud, incluidos los
determinantes subyacentes de la salud, deberán estar disponibles y
accesibles y deberán ser suficientes y de buena calidad. Dicho comité
determina las dimensiones de cada término; como tal “accesible” tiene
cuatro dimensiones: accesible sin discriminación, físicamente accesible,
económicamente accesible (pagable) e información accesible [30].
- El derecho a recibir tratamiento para el dolor es de vital
importancia para todos los seres humanos, pero como sucede con otros
derechos humanos, este derecho tiene un especial interés para aquellos
que viven en la pobreza. La buena salud y el tratamiento de las
condiciones que llevan a la discapacidad, como el dolor crónico, no son
sólo el resultado del desarrollo, también es una forma de lograr el
desarrollo. Por esta razón, los asuntos de la salud son importantes en
la Declaración del Milenio y en las Metas de Desarrollo del Milenio de
las Naciones Unidas [31]. Cuatro de las Metas de Desarrollo del Milenio
(MDGs) están relacionadas con la salud: dos se relacionan con la
mortalidad materna e infantil; una con el medio ambiente; y una cuarta
con el VIH/SIDA, la malaria y las otras enfermedades importantes que
afligen a la humanidad. Aquí, la importancia del dolor como una
enfermedad principal de la humanidad no se puede enfatizar demasiado.
- Los datos relevantes de las estadísticas mundiales sobre el
tratamiento del dolor se deben separar, para obtener información sobre
las condiciones de los grupos que tienen desventajas específicas, como
las mujeres pobres, las minorías, los pueblos indígenas, etc. Esta
dispersión ayudará a identificar las políticas que entregarán la promesa
de la Declaración del Milenio para todos los individuos y grupos.
- El derecho a recibir tratamiento para el dolor debe ser parte de las
estrategias para reducir la pobreza, a través del reconocimiento de que
el dolor crónico y la consiguiente discapacidad tienen un impacto
particular en los pobres, y que se deben diseñar políticas específicas
para llegar a dicha población y tratar sus condiciones de dolor crónico.
Una de estas políticas, por ejemplo, puede estar dirigida a reducir las
cargas financieras que ocasiona el tratamiento del dolor en las personas
más pobres. La contribución específica sobre el derecho al tratamiento
del dolor, como medio para reducir la pobreza, siempre debe ser
considerada dentro de la contribución general de los derechos humanos –
por ejemplo, no discriminación, participación, cooperación
internacional, responsabilidad- para la reducción de la pobreza. Es
importante mencionar que un estudio reciente de la Organización Mundial
de la Salud en 10 disertaciones y en 3 ensayos provisionales sobre
estrategias para reducir la pobreza encontró que ninguno de esos
documentos mencionaba la salud como un derecho humano [32].
- Se debe advertir que debido al dolor crónico y a la discapacidad que
éste ocasiona, los pobres se empobrecen aún más y que el acceso a los
avances en el tratamiento, bien sea a los medicamentos o a las
tecnologías avanzadas, se vuelve muy limitado como consecuencia de su
poca capacidad adquisitiva.
- En los países pobres, el nivel de investigación y de desarrollo es
extremadamente limitado, como se mencionó por parte de la Comisión para
la Investigación y el Desarrollo de la Salud en 1990 que expresó el
desequilibrio 10/90, indicando que sólo el 10% del gasto que se
dedica a la investigación y al desarrollo se dirige a los problemas de
salud del 90% de la población mundial.
- Es de fundamental importancia y trascendencia que cualquiera de los
nuevos acuerdos comerciales internacionales reconozca que existe una
epidemia de discapacidades como resultado de las condiciones dolorosas
crónicas y las profundas consecuencias en el bienestar social y
económico de las sociedades, especialmente aquellas en los países más
pobres. Los países ricos deben dar incentivos económicos, como
alivios tributarios a los fabricantes de los medicamentos y tecnología
diseñada para el tratamiento de las condiciones dolorosas crónicas, de
tal manera que estos elementos o instrumentos de tratamiento sean tan
baratos, o incluso más, en los países pobres como lo son en muchos casos
en los países ricos donde se fabrican; sin embargo, tristemente el
escenario opuesto es el caso que se da con frecuencia. La Comisión
de los Derechos Humanos reconoció que: “el acceso a los medicamentos en
el contexto de las pandemias, como el VIH/SIDA (obsérvese aquí que el
dolor crónico ha sido reconocido como la peor epidemia de nuestros
tiempos), es un elemento fundamental para lograr de manera progresiva el
cumplimiento cabal del derecho que tienen todas las personas a disfrutar
los niveles más altos de salud física y mental que se puedan
alcanzar”[33]. La Declaración de Doha [34] reconoce “la gravedad de los
problemas de salud pública que afectan a muchos países en vías de
desarrollo y subdesarrollados, especialmente los problemas que resultan
del VIH/SIDA, de la tuberculosis, de la malaria y de otras epidemias”
(nuevamente, el dolor ha sido reconocido como la peor epidemia de
nuestros tiempos). Es importante recordar aquí la obligación que tienen
los miembros de la Organización Mundial del Comercio de “proteger la
salud pública y, de manera particular, promover el acceso a los
medicamentos para todos” [35]. Además, la Comisión de los Derechos
Humanos en su resolución 2002/32 exhortó a todos los estados a
“garantizar que sus acciones como miembros de organizaciones
internacionales tomen debida cuenta del derecho que tienen todos los
seres humanos a disfrutar de los niveles más altos de salud física y
mental que se pueda alcanzar, y que la aplicación de los acuerdos
internacionales es sustento de las políticas de salud pública, las
cuales promueven un amplio acceso a las tecnologías médicas y a los
medicamentos curativos y paliativos, que son seguros, efectivos y
asequibles”.
- Se deben identificar los determinantes sociales de las condiciones
dolorosas crónicas, como la discriminación en razón del género, la raza,
la etnia y otras desigualdades sociales, dado que éstos se suman a las
inequidades ya experimentadas por las personas afectadas y significan un
fracaso en el respeto a la dignidad humana. Se deben considerar
cuidadosamente las poblaciones especiales, tales como las personas con
discapacidad, las minorías étnicas y raciales y las mujeres. Se ha
reconocido que “la carga de la mala salud es llevada por los grupos
vulnerables y marginados de la sociedad” [36]. En este aspecto, el Pacto
Internacional Sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“proscribe cualquier discriminación en el acceso al cuidado de la salud
y a los determinantes subyacentes de la misma, así como a los medios y
derechos esenciales para obtenerlos, por motivos de raza, color, sexo,
lengua, religión, opiniones políticas o de otro tipo, nacionalidad u
origen social...”[37]. Resulta entonces de capital importancia que el
tratamiento del dolor se vuelva accesible para todos los miembros de la
sociedad. Los estados tienen la obligación de asegurar que todos los
centros, bienes y servicios de salud, incluyendo los determinantes
subyacentes de la misma, sean accesibles para todos, especialmente para
los sectores más vulnerables o marginados de la población sin
discriminación [38].
- La Organización Mundial de la Salud debe elaborar un informe sobre
el impacto global del dolor crónico, como se hizo en la Defensa
Global contra la Amenaza de las Enfermedades Infecciosas. Tal
iniciativa demostraría que las condiciones dolorosas crónicas también
representan enfermedades descuidadas cuyos resultados probablemente
serán peores que los encontrados en las personas afligidas con
enfermedades infecciosas. Los estudios indican que “el impacto en la
salud de estas enfermedades descuidadas se mide por las discapacidades y
deformidades graves y permanentes en casi mil millones de
personas…Aunque tienen una alta morbilidad, su baja mortalidad las
coloca cerca al punto más bajo en las tablas de mortalidad y, en el
pasado, se les ha dado una baja prioridad”[39].
- Se ha demostrado de manera reiterada que las condiciones dolorosas
crónicas y la discapacidad que ellas ocasionan representan una pérdida
económica astronómica para las sociedades, lo cual es el resultado final
de una enfermedad a la cual no se le presta atención. La enfermedad
del dolor crónico que ha sido descuidada constituye el peor fenómeno
epidémico de nuestros tiempos y, en consecuencia, es altamente
recomendable y obligatorio reconocer que el concepto del tratamiento del
dolor como un derecho humano reciba la mayor consideración por parte de
las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, la Comisión de
los Derechos Humanos y de cualquier otro órgano de la comisión,
institución o individuo que estén involucrados en la consecución de la
salud y el bienestar de los seres humanos.
[1] Health from a Human Rights Perspective, Stephen P. Marks, entry on
“Human Rights”, Encyclopedia of Bioethics, 3rd Edition
[2] WHO “Health” definition, Preamble of the Constitution of the World
Health Organization as adopted by the International Health Conference, New
York, 19-22 June, 1946; signed on 22 July 1946 by representatives of 61
States (Official Records of the World Health Organization, no. 2, p. 100)
and entered into force on 7 April 1948. Te Definition has not been amended
since 1948.
[3] Se agregó negrilla.
[4] Se agregó negrilla
[5] Se agregó negrilla
[6] Complaint 1/1998, ICJ v. Portugal, ECSR, 1999
[7] CESCR, General Comment 14:The Right to the highest attainable standard
of health, UN Doc. E/C.12/2000/4, 4 July 2000, para. 3
[8] Jean-Jacques Rousseau, The Social Contract and Discourses (1762), tr. By
G.D.H. Cole, rev. and augmented by J. H. Brumfitt and John C. Hall, updated
by P.D. Jimack (1973), p. 117.
[9] CESCR General Comment No. 14, para. 33 and passim.
[10] CESCR General Comment No. 14, paras. 18-21 and A/54/38/Rev.1, CEDAW
General Recommendation 24, 1999. Also Report of the Special Rapporteur, Paul
Hunt E/CN.4/2003/58 para 26
[11] A/57/387, pqra. 48
[12] International Covenant on Economical Social and Cultural Rights,
Article 15
[13] Declaration on the Right to Development, adopted by the General
Assembly in its resolution 41/128 of December 4, 1986.
[14] African Charter of Human and Peoples’ Rights, Article 1.
[15] 2002/32
[16] World Conference on Human Rights. The Vienna Declaration and Programme
of Action, June 1993, para. 5
[17] Health from a Human Rights Perspective, Stephen P. Marks, entry on
“Human Rights”, Encyclopedia of Bioethics, 3rd Edition
[18] ICJ, Right to Health Database, Preliminary Proposal, 2002
[19] Se agregó negrilla
[20] Report of the Special Rapporteur, Paul Hunt, submitted in accordance
with Commission resolution 2002/31. CHR
[21] CESCR General Comment No. 14, (E/C.12/2000/4),para. 8.
[22] CESCR, para. 11., and, same as 16
[23] CESCR, paras. 14-17 and CESCR General Comment No. 15 (E/C.12/2002/11).
[24] A/57/387, para. 48: i.e. “…without discrimination, physically
accessible, economically accessible (i.e. affordable), and accessible
information”.
[25] Declaration on the Right to Development, adopted by the General
Assembly in its resolution 41/128 of December 4, 1986.
[26] UDHR, preamble, and CESCR General Comment No. 14, paragraph 42.
[27] CESCR General Comment No. 14, paras. 30-31. “Core Obligations”; General
comment para 43-45. Also see Chapman and Rusell (eds), Core Obligations:
Building a Framework for Economic, Social and Cultural Rigths, Intersentia
2002. See also reference 12 para. 27
[28]CESCR General Comment No. 14 ., paras. 38-39.
[29] ICJ Reports, 1996, col. I, p. 144
[30] A/57/387, para. 48.
[31] General Assembly resolution 55/2. Also 14, para. 46
[32] Dodd and Hinshelwood, PRSPs: TheirSignificance for Health, draft
presented to the WHO Meeting of Interested Parties, October 2002, p. 9
[33] Commission resolution 2002/32, para. 1.
[34] WT/MIN(01)/DEC/2, 2001, para. 1
[35] WT/MIN(01)/DEC/2, 2001, para. 4.
[36]Report of the Special Rapporteur, Paul Hunt, submitted in accordance
with Commission resolution 2002/31. CHR , para. 59
[37] CESCR General Comment No 14, para. 18.
[38] CESCR General Comment No 14, para. 12 (b) (i).
[39] WHO, 2002, p. 96
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